La Corte Constitucional a través de la Sentencia T-377 de 2025, recuerda los precedentes constitucionales sobre el derecho a la salud de la población transgénero y reitera las reglas aplicables a las cláusulas de los contratos de medicina prepagada.
La Corte Constitucional recordó:
1) El derecho a la salud comporta la protección de todos aquellos aspectos que inciden en la configuración de la calidad de vida de las personas, por lo que comprende las dimensiones física, mental y social.
2) La garantía de acceso a la atención médica para las personas transgénero implica reconocer no solo las particularidades de los asuntos de salud relativos a las transiciones emocionales, mentales y físicas durante el proceso de reafirmación, sino también el reconocimiento de la situación de marginación y discriminación que enfrentan como una barrera real de acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud.
3) El diagnóstico médico de transgenerismo o disforia de género permite el acceso a la atención médica adecuada para las personas que buscan una correspondencia entre su cuerpo y su identidad sexual o de género mediante un proceso de afirmación sexual. El diagnóstico es necesario para acceder a la atención y prescripción de los procedimientos adecuados. Sin embargo, ello no supone una designación del transgenerismo como una enfermad o una anormalidad en la salud.
4) Los procedimientos quirúrgicos ordenados en el marco del proceso de afirmación de género no son de naturaleza estética.
5) Cuando una entidad de salud niega la atención médica a una persona transgénero, vulnera sus derechos a la salud, al libre desarrollo de la personalidad y a la autodeterminación sexual.
6) Es fundamental que los procedimientos y exámenes sean prescritos por un médico que conozca el historial clínico del paciente y las condiciones de su caso concreto, pues no existe un paquete único y estandarizado de servicios para el proceso de afirmación de género.
7) Si la persona no tiene una prescripción médica del procedimiento o servicio que solicita, en todo caso, la entidad responsable de la prestación de los servicios de salud debe proteger su derecho al diagnóstico.
8) Las empresas prestadoras del servicio de salud tienen el deber de garantizar la continuidad en la atención médica. Esta no puede ser interrumpida de forma súbita, pues ello pone en riesgo el goce efectivo del derecho a la salud, dignidad e identidad de género.